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Tipo de Gobierno en Venezuela

Venezuela es una república federal y presidencialista gobernada según la Constitución adoptada en 1999.

Fundamento Constitucional

El Artículo 2 de la Carta Magna venezolana consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático (…)”.

En este mismo orden el Artículo 4 dispone: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.

En un sistema presidencial, como es el caso de Venezuela, el jefe de estado (el presidente) es también el jefe de gobierno, siendo la cabeza del poder ejecutivo del país.

El Jefe de Estado es la persona que representa a un país ante el resto del mundo. De esta forma, es quien participa, por sí mismo o mediante delegados, en reuniones internacionales, nombra y recibe delegaciones diplomáticas, entre otros actos.

En este sentido, el Jefe de Gobierno es el máximo funcionario del poder ejecutivo y responsable del gobierno de un Estado, tal y como lo establece el Artículo 226 de la Constitución Nacional, “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.

La Constitución de la República

La Constitución de un Estado, representa su máxima norma, donde se establecen los principios fundamentales que rigen en él, su estructura, tipo de régimen, entre otros aspectos.

En ese sentido, a continuación y de manera muy sucinta se describen algunos constructos teóricos referentes a la Carta Magna.

Estructura de la Constitución

Se entiende como tal la distribución y orden de las partes que componen el texto constitucional.

En este sentido es conveniente señalar que en la estructura de las modernas Constituciones se hace una división en dos partes: una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía; y otra orgánica o formal, dedicada a determinar la organización del Estado.

La estructura general de la Constitución venezolana vigente, está conformada por un Preámbulo, nueve títulos con 350 artículos, más las disposiciones transitorias.

La Constitución como instrumento jurídico fundamental debe declarar derechos y libertades para los individuos que viven en Sociedad y limitar poderes para el Estado. Los elementos esenciales que debe consagrar toda Constitución son: la estructura gubernamental, la protección de los derechos humanos y los procedimientos para las enmiendas y reformas.

Constitución normativa, nominal y semántica

Para que una constitución sea normativa se necesita que esté plenamente ligada en la sociedad estatal, ser aceptada por todos los integrantes del Estado, que sus normas dominen todos los procesos políticos y debe estar adaptado y sometido a las normas constitucionales.

Una constitución nominal es aquella que es valida jurídicamente pero no concuerda con el contorno social político y económico y es gracias a esto que no se puede llevar a cabo el cumplimiento de estas normas constitucionales y el ejercicio del poder, en algunas constituciones de América Latina se ve esta clase de situación.

Por último las constituciones semánticas son aquellas que se utilizan para favorecer un grupo o individuo que ha tomado el poder por las vías de hecho -regímenes de facto- , por lo general para darle cierta legitimidad y hacer mucho más duradera su presencia en el poder, como estas constituciones, están la fascista, algunas islámicas de países africanos y un claro ejemplo es de la chilena durante la dictadura militar.

Poder Constituyente Originario y Derivado

El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.

Por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento.

 Reforma Constitucional de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)

De conformidad con el Artículo 342 de la CRBV, la Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

 Supremacía Constitucional

 Es el principio según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El Artículo 7 de la Carta Magna recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.

Control de la Constitucionalidad

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país.

Control Difuso de la Constitución

Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV.

Control Concentrado de la Constitución

Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Control concentrado.  Art. 336 CRBV).

Control por omisión de los órganos del poder público (Art. 336 Ord. 7 CRBV)

Dentro del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 

Referencias

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

Osorio, Manuel. (1986). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Uruguay: Editorial Obra Grande.

Rodríguez, Ybrahim. Justicia constitucional en un Estado constitucional. Disponible en: http:// www.tiempo.uc.edu.ve/

Zabala, Douglas. La estructura general de la Constitución y su Reforma. Disponible en: http://www.aporrealos.org/

Derechos Civiles Constitucionales

 1.    Derecho a la vida

La Constitucióninicia la formulación de los derechos civiles con el derecho a la vida. «El derecho a la vida -consagra el artículo 43- es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.»

La Asamblea NacionalConstituyente aprobó por mayoría la mencionada norma sin una salvedad propuesta que penalizara el aborto, que protege la vida desde el momento mismo de la concepción. Los Constituyentes resistieron las presiones de organizaciones de la sociedad civil y de autoridades dela Iglesia Católicaque se hicieron presente en las deliberaciones.

El debate del artículo abrió la discusión al Capítulo de los Derechos Civiles. Se propuso restringir la norma a la redacción existente contenida en el artículo 58 dela Constitucióndel 61, que sólo se refería a la inviolabilidad de la vida, sin condiciones.

La redacción inicial propuesta porla Comisiónde Derechos Humanos, no contenía la salvedad.La Comisión Constitucionalla incluyó en el anteproyecto después de la primera visita de los representantes del Clero ala Asamblea NacionalConstituyente. La norma objeto de la discusión establecía: “El derecho a la vida es inviolable, desde el momento mismo de la concepción”.

Los asambleístas, médicos de profesión, advirtieron que el agregado era «anticientífico» y que respondía a intereses particulares.

Otro constituyentista indicó que la discusión aumentaba más del tiempo otorgado por el reglamento, y que se retornaría cuando se tratasen los artículos del anteproyecto, correspondiente a los derechos reales y de la familia.

El artículo fue aprobado, con algunos votos salvados.

2.    Derechos complementarios de la libertad personal

Además de la acción que garantiza la libertad personal que es inviolable,la Constituciónrodea ese derecho de las siguientes seguridades subsidiarias:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Otro de los derechos relacionados con la libertad, de alcance general y que sanciona la trata de personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 54, que dice así: «Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley».

3.    Respeto a la integridad física

 Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas, que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 46 que dice así:

«Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine. la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.»

Si bien no aparecen en el cuadro de los derechos protectores de la seguridad de las personas que enumera el artículo 46, lo cierto es que guardan una estricta conexión con ellos el derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyen amenaza o riesgo para la integridad física de las personas (Art. 55) Y la posición según la cual se prohíbe a la autoridad pública, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar o permitir la desaparición forzada de personas. (Art. 45).

4.    Inviolabilidad del Hogar Doméstico

Conectado con la libertad moral y física del hombre se halla el derecho consagrado desde siempre en todas las constituciones y que el artículo 47 dela Constituciónvigente define así:  

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Igualmente se garantiza el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas. En tal sentido no podrán ser interferidas sino por orden de un órgano judicial competente, y con el cumplimiento de las leyes y preservándose el secreto de lo privado que no tenga relación con el respectivo proceso. Como se desprende de los textos constitucionales, la inviolabilidad en uno u otro caso se dirige a los funcionarios públicos y a los particulares y las penas correspondientes se establecen en el Código Penal.

5.    Derecho a un Juicio Justo

Además de los derechos complementarios de la libertad de las personas quela Constituciónconsagra en el artículo 44, también establece para la seguridad de las personas las siguientes protecciones complementarias:

a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Si bien no aparece en el cuadro de los derechos protectores de la libertad personal que enumera el artículo 44, lo cierto es que guarda una estricta conexión con ellos el derecho a la defensa y la disposición según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas enla Constitucióny en las leyes; y de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga; y que tampoco podrá ser procesada por tribunales de excepción (Art. 49, numeral 4). A todo lo cual se suma lo dispuesto en el mismo artículo, numeral 3: «Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete».

b. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe .lo contrario.

c. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El precepto que antecede condena e invalida toda declaración de los presuntos culpables contra si mismo o contra sus parientes en los grados expresados cuando haya sido arrancada por la fuerza: «La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.»

d. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, tampoco podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

e. Termina el artículo 49 con una declaración que constituye una verdadera novedad en el Derecho Constitucional Venezolano, en ausencia de textos legislativos en la materia y de los pocos esfuerzos de los gobiernos para combatir el desamparo de las clases más desposeídas. Se trata, por tanto, como en el caso de la libertad de un precepto directivo, de un mandato que da el constituyente al Estado para realizar la nota última de los derechos complementarios de la libertad y seguridad personales: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En consecuencia, de lo expuesto bajo este título: «Derecho a un juicio justo», el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de acuerdo conla Constitucióny las leyes.

6.    Libertad de Tránsito

Otro de los derechos conectados con la libertad de las personas que no está comprendido en la enumeración del artículo 44 es la norma del artículo 50, que establece:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse dela Repúblicay volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Sin embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas no llegue a dañar intereses esenciales. Así, por ejemplo, la libertad de transitar podría ser condicionada a la obligación de aportar determinados documentos como la llamada cédula de identidad personal. Del propio modo no podrían los ciudadanos invocar la libertad de tránsito para sustraerse a la obligación que tienen las autoridades administrativas o policiales de vigilar el cumplimiento de normas en las que se halla interesado el orden público, sobre comercio’ ilícito e investigación de delitos de toda especie. Asimismo, en caso de concesión de vías, la ley podrá establecer los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.

Por otra parte, el derecho de ausentarse del territorio nacional puede ser limitado, no por razones de orden público sino en obsequio de la administración de justicia. Desde luego, por razones de orden económico fiscal, el traslado masivo de bienes al extranjero que ponga en peligro o debilite la economía del país, ya se trate de capitales nacionales o foráneos. En cambio ninguna ley podría establecer restricciones a la entrada de venezolanos al territorio nacional. Aunque en época de conmociones políticas se ha impuesto prohibiciones en ese sentido, no concediendo visa en el exterior a ciudadanos cuya permanencia en el país se estimaba peligrosa, tal medida no podrá ser dictada en lo sucesivo a menos que se produzca un decreto de restricción de garantías constitucionales.

El artículo 50 concluye así: «Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. «

7.    Derecho de Petición

El artículo 51, que repite un principio cardinal de la organización del Poder Público contenido en el Título IV, dice así:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

8.    Derecho a la Identidad

En cuanto a la filiación y con el propósito de acercar constitucionalmente en lo posible a los hijos sin importar la filiación, no han sido menos justas y convenientes las medidas de carácter legislativo dictadas en Venezuela.

La Constituciónde 1999, más progresista que la anterior; no dejó el desarrollo del espíritu del principio constitucional a una ley, sino que lo estableció como una garantía por parte del Estado con relación a todos los hijos. Además en una visión más amplia de la realidad venezolana, dispuso que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Así como también de que todas las personas tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener el documento público que compruebe su identidad, conforme a la ley, que no contendrá mención alguna que califique la filiación. (Art. 56).

9.    Derecho a la libre expresión del pensamiento

Otro de los derechos fundamentales del régimen democrático es el derecho de expresarse, la libertad de pensamiento conforme al artículo 57 dela Constitución: “(…) expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”.

Lo inédito y trascendental, en cuanto al derecho de expresarse, y que lo diferencia de manera absoluta de cualquier otra regulación anterior; enla Constituciónvigente, es la norma que el artículo 57 define así: “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado”.

10. Derecho a la información

La intervención de 40 oradores prolongó por más de tres horas el debate sobre el artículo 60 del anteproyecto Constitucional que consagraba la información veraz y oportuna y el derecho a réplica, que finalmente fue aprobado por la mayoría. Finalmente, el artículo fue redactado así:

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz, imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

La norma también impide la transmisión en los medios de comunicación de mensajes que atenten contra las buenas costumbres y produzcan terror en los niños.

11. Libertad de religión y culto

La libertad religiosa de que habla el artículo 59 dela Constitucióndela Repúblicase presenta bajo dos aspectos tradicionalmente conocidos con los nombres de libertad de culto prevista en el mencionado artículo y libertad de conciencia consagrada en el artículo 61. La primera es el derecho a ejercer su culto privada o públicamente siempre que no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. Sin embargo, más amplia quela Constitucióndel 61, la actual la extiende hasta manifestar sus creencias, mediante la enseñanza u otras prácticas. A lo cual se suma, como novedad, la consagración constitucional de la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas con las limitaciones derivadas dela Constitucióny las leyes; y cómo el padre y la madre tienen el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

La libertad de conciencia, es el derecho que tiene todo ser humano de profesar la religión que haya recibido de sus mayores o que haya adoptado libremente, así como la libre facultad de no creer en ninguna religión. Por tanto, la esfera íntima de la conciencia en el terreno de las creencias religiosas es absolutamente libre y no puede el Estado obligar a ningún habitante dela Repúblicaa profesar una determinada religión ni tampoco a no profesar ninguna; salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya un delito.

En todo caso, el Estado, por mandato constitucional garantiza la libertad de religión y de culto y nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de una ley ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

12. Protección del honor, vida privada, propia imagen y reputación

No sólo la vida humana está protegida porla Constituciónpor la abolición de la pena de muerte sino contra los perjuicios a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Sólo que tal protección no tiene ni puede tener carácter absoluto porque las lesiones a la dignidad y a la vida privada pueden producirse, y con frecuencia se producen, sin que existan formas legales que las evite, prevenga o sancione. En consecuencia, cuando se ocasiona un perjuicio al honor o reputación de una persona, las leyes sólo ponen a disposición del agraviado una acción judicial para obtener la reparación por medio de un castigo al agresor.

Ahora bien,la Constituciónde 1999 no se ha conformado con establecer las condiciones que la del 61 establecía para proteger el honor y la intimidad de toda persona, sin que poniéndose a tono con los nuevos tiempos, la computación y la globalización ha establecido que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos» (Art. 60). 

 

Bibliografía

 
 Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
 
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
 
 Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.
 
 Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.

Los Estados de Excepción

          Consideraciones sobre los Estados de Excepción

         El vocablo Estado de Excepción de ese título de la Constitución de 1999, no tiene antecedentes en reformas constitucionales anteriores y viene a remplazar a otros, como Suspensión y Restricción de Garantía y el de Estado de Emergencia en la Constitución de 1961. En la Constitución actual se refiere a los estados de intranquilidad pública, que debe calificarse según los casos, de Estado de Alarma o Estado de Sitio; también se habla de Medidas de Emergencia para referirse a las disposiciones provisionales en casos de necesidad, urgencia o de excepción, como se le denomina actualmente en el Capítulo II del Título VII de la Constitución Nacional.

Con palabras de Maurice Hauriou se puede decir que el Estado de Sitio “Es una institución legal preparada de antemano, que con el fin de asegurar la paz pública, organiza el robustecimiento del Poder Ejecutivo, transfiriendo de la autoridad civil a la militar una parte de los poderes de policía y una parte del poder represivo sobre la población civil. Este robustecimiento tendrá lugar en caso de peligro eminente resultante de guerra extranjera o de insurrección armada, y en virtud de decisiones declarando el estado de sitio, el cual llegado el caso se levantará mediante decisiones de igual naturaleza”.

Ahora bien, una guerra extranjera no es el único peligro cierto para la Nación y sus instituciones, puede presentarse también una sublevación armada de los propios nacionales, en la cual puede o no existir ayuda extranjera. En estos casos totalmente anormales para la coexistencia pacífica de la República, no bastan para imponer el orden la policía municipal o estadal, sus leyes ni sus tribunales, se necesitan medios extraordinarios para hacerle frente a la rebelión armada y poder contrarrestarla, impidiendo así que las fuerzas brutas puedan imponerse sobre el Estado legal. Pero las anomalías pueden tener otros orígenes, como lo sería un terremoto, donde hay que suspender las Garantías de inmediato para poder asistir a los damnificados dentro de sus propios hogares o impedir el pillaje que se desborda de inmediato con saqueos u otros actos vandálicos. También se puede suceder una peste, donde la suspensión de las Garantías es necesaria para la asistencia de los enfermos y trasladarlos a sitios donde no se propague la enfermedad, aun en contra de la voluntad del enfermo o de sus familiares.

Todo gobierno tiene derecho a defenderse, máxime si este ha sido el producto de unas elecciones libres y por tanto legalmente constituido, cuyas actuaciones sean del consentimiento de las mayorías, como sucede con los gobiernos legítimos. En Roma, durante la República, existía una institución que venía a desempeñar lo que hoy se conoce con el nombre de Suspensión o Restricción de Garantías. Bien se sabe que en esa época de la Historia los poderes en Roma estaban divididos, cada uno tenía sus funciones específicas. Empero, en los casos de guerra, o de cualquier otra anomalía, se investía al jefe del Estado con plenos poderes. Poder que nosotros conocemos en el Derecho Romano por dictadura. Esa dictadura romana siempre fue transitoria, ya que dichos poderes se le conferían al jefe del Estado en caso de suma necesidad. Mas, una vez terminados los motivos y ya consolidada la paz, cesaban los poderes dictatoriales.

El gobierno constitucional, solamente puede usar facultades de excepción en defensa de la constitucionalidad cuando ésta sea atacada de tal manera que al Gobierno se le imposibilita defenderla con los medios a su alcance y dentro de la legalidad. Entonces, el gobierno debe declarar el estado de sitio. Con la fuerza militar se combatirá a los rebeldes que quebranten el orden. Pero la suspensión de garantías debe ser algo sumamente excepcional, es el último recurso al cual se debe apelar, y tiene que ser así, porque significa la dictadura, y en América Latina, la dictadura es símbolo de tiranía, amén de que más de una vez, el gobierno de turno, el gobierno de turno la ha invocado para perpetuarse en el poder.

          Régimen Jurídico

         El régimen jurídico de los estados de excepción en Venezuela deriva de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En este sentido el artículo 337 de la Constitución define al estado de excepción como: “…aquellas circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas…”.   Establece además el precitado artículo que en casos de estados de excepción, podrán restringirse de manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición  de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.  

La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución:

   “…Artículo263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.

 7°.Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución…” 

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de responsabilidad del Presidente o Presidenta de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional.

Por otra parte, establece el artículo 45 de la Constitución, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.

Lo anterior permite afirmar que la declaratoria de un estado de excepción no supone alteración alguna de los principios constitucionales sobre los que se funda el Estado de Derecho y, en especial, los principios llamados a asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales. Lo único excepcional de tal situación es la posibilidad del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de restringir las garantías de los derechos constitucionales –con las salvedades antes anotadas- pudiendo regular, temporalmente, su ejercicio. Es decir, que el Presidente de la República queda habilitado para incidir directamente sobre el ejercicio de derechos constitucionales, sin requerir para ello previa habilitación legal.

          Declaratoria del estado de excepción

El estado de excepción podrá ser decretado por el Presidente de la República en caso de estricta necesidad y con la  intención de solventar la situación irregular presentada. Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Constitución, “…el decreto que declare el estado de excepción, deberá ser presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad…”

Señala además el precitado artículo, que el decreto de declaratoria del estado de excepción debe cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Constituye principio general, en cuanto a la declaratoria de estados de excepción, según establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que: “…toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia…”

En cualquier caso, y según dispone el artículo 337 constitucional, solamente podrá acordarse el estado de excepción si las potestades ordinarias reconocidas al Presidente de la República son insuficientes para hacer frente a los graves hechos que justifican tal régimen especial.

          Límites al estado de excepción

       En cuanto a los límites del estado de excepción, citamos textualmente el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 7: No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:

 

1.          La vida

2.          El reconocimiento a la personalidad Jurídica.

3.          La protección de la familia.

4.          la igualdad ante la ley.

5.          La Nacionalidad.

6.          La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.

7.          La integridad personal, física, psíquica y moral.

8.          No ser sometido a esclavitud o servidumbre.

9.          La libertad de pensamiento, conciencia y religión.

10.       La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.

11.       El debido proceso

12.       El amparo constitucional.

13.       La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.

14.       La información…”

Se trata de límites materiales, referidos a las garantías que no pueden ser restringidas. Pero además, y en relación con las medidas de regulación del ejercicio de los derechos fundamentales cuyas garantías sí pueden ser restringidas, debemos observar que el Presidente de la República debe respetar ciertos límites formales. Así, debe siempre respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales afectados, que en modo alguno pueden ser desnaturalizados. Las medidas dictadas, además, deben respetar los principios de proporcionalidad, menor intervención y  racionalidad, entre otros. En definitiva, que se declare un estado de excepción no impide acoger siempre la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos fundamentales en juego.

          Los controles del Decreto que declare el estado de excepción

Como todo acto del Poder Público, el Decreto que declare el estado de excepción se encuentra sometido a diversos controles. Así, tal Decreto –que debe contener la regulación del derecho constitucional cuya garantía se restringe- debe ser presentado, durante los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación. Simultáneamente debe ser remitido a la Sala Constitucional para su control de constitucionalidad.

Se deduce que la Asamblea o la Sala Constitucional pueden, si lo estiman pertinente, revocar el Decreto con ocasión del control al cual es sometido éste, una vez dictado. Pero igualmente, y con carácter general, el Decreto podrá ser revocado anticipadamente por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea, al cesar las causas que lo motivaron, tal y como prevé el artículo 339 Constitucional.

Además de tales controles objetivos pueden ejercerse controles subjetivos, por los ciudadanos afectados en su esfera jurídico-subjetiva por el Decreto que acuerda el estado de excepción. Así, contra tal acto podrá interponerse el correspondiente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e, incluso, el denominado amparo contra actos normativos, que procede, como es sabido, contra los actos, omisiones y actuaciones derivadas del Decreto. En ambas acciones los interesados podrán solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos–totales o parciales- del Decreto en cuestión.

Ley Orgánica sobre Estados de Excepción

           Ley No. 32 de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261, de fecha 25 de agosto de 2001).

  Objeto: Regular los estados de excepción, en sus diferentes formas:estado de alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior.  Igualmente se regula el ejercicio de los derechos que sean restringidos con ocasión de los estados de excepción.


  Principios rectores de los estados de excepción:  Los estados de excepción se rigen por los siguientes principios:

·        Se refieren a circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o sus instituciones. 

·        Los estados de excepción sólo pueden dictarse ante situaciones objetivas de suma gravedad, en las que sean insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para su control.

·        Proporcionalidad: Las medidas de excepción deben ser proporcionales a la gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación de la situación que se pretenda controlar.

·        Duración limitada: Las medidas de excepción son de carácter excepcional y de no permanencia, por ello su duración debe ser limitada.

·        Los estados de excepción sólo pueden dictarse en casos de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas.

·        Garantías no restringibles: No pueden restringirse las garantías de los derechos a la vida, reconocimiento a la personalidad jurídica, protección a la familia, igualdad ante la ley, nacionalidad, libertad personal, prohibición de desaparición forzada de personas, integridad personal, física y moral, no ser sometido a esclavitud o servidumbre, legalidad e irretroactividad de las leyes,el debido proceso, amparo constitucional, participación, sufragio, acceso a la función pública e información.


  Estado de alarma:  El Presidente de la República podrá declararla cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o instituciones.  Su duración no podrá exceder de 30 días, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días más.


  Estado de emergencia económica: Podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.  El decreto respectivo debe establecer las medidas oportunas destinadas a resolver satisfactoriamente la crisis e impedir la extensión de sus efectos.  Su duración será de 60 días, prorrogable por un plazo igual.


  Estado de conmoción interior: Podrá decretarse en caso de conflicto interno y se consideran de “conflicto interno” todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los poderes públicos esté interrumpido.  Su duración no puede exceder de 90 días, prorrogable por un período igual.


  Estado de conmoción exterior: Podrá decretarse en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o sus instituciones.  Durante su vigencia se podrán tomar las medidas que se consideren necesarias a los fines de defender los intereses de la República.  No podrá exceder de 90 días, prorrogable por un período igual.


  Se establece la obligación de cooperación, una vez decretado el estado de excepción, por parte de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado con las autoridades competentes.  Tal colaboración está dirigida a la protección de personas, bienes y lugares y en tal sentido se podrá imponer la obligación a estas personas de prestar servicios extraordinarios, con la correspondiente indemnización, de ser el caso. El incumplimiento de la obligación de cooperación acarrea sanciones que no se especifican en la ley en comentarios.

  Una vez decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.  Adicionalmente, se podrán hacer erogaciones no previstas en la Ley de Presupuesto, con cargo al Tesoro Nacional.

  El decreto que declare el estado de excepción tendrá fuerza y rango de ley, suspendiendo temporalmente los artículos de las leyes vigentes que sean incompatibles con aquél. Entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República y deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido a través de los medios de comunicación.

  Movilización: Se establece que, una vez decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional, regulándose tal movilización por las disposiciones de la ley respectiva.

  Requisiciones: Una vez declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad.  Para ello será necesaria la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad competente designada, dada por escrito, determinado la clase y la cantidad de la prestación, expidiéndose constancia inmediata de la misma.  Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso y goce de los mismos.  En caso de que los bienes no puedan restituirse, se pagará el valor total de los mismos, calculados de acuerdo con su precio al momento de la requisición.

  Control sobre el decreto que declara el estado de excepción:

·        Control por la Asamblea Nacional:  El decreto debe ser remitido a la Asamblea Nacional (o a la Comisión Delegada durante el receso de la Asamblea) dentro de los 8 días siguientes a su declaratoria, para su consideración y aprobación.  Igualmente deben remitirse a la Asamblea las solicitudes de prorroga y aumento del número de garantías restringidas.  De no producirse la citada remisión, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio al respecto.  La aprobación por parte de la Asamblea Nacional debe contar con la mayoría absoluta de los diputados presentes en la cesión correspondiente.

·        Control por el Tribunal Supremo de Justicia:  El decreto debe ser remitido igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, dentro de los 8 días siguientes a su declaratoria, a los fines de obtener un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.  En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará el Acuerdo que apruebe el respectivo decreto al Tribunal Supremo de Justicia.  De no producirse las citadas remisiones, la Sala Constitucional podrá pronunciarse de oficio.  Se establece un procedimiento para el pronunciamiento de la Sala en el que pueden participar todos los interesados.


  Se atribuye competencia a todos los jueces de la República con competencia en amparo constitucional, para controlar la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base en el decreto que declara el estado de excepción.



Referencias Bibliográficas


Fajardo, Angel. (2007).Principios de Derecho ConstitucionalGeneral y Venezolano. Caracas, Venezuela: Tercera Edición, Editorial Lex.

  

Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

 Ley Orgánica sobreEstados de Excepción. (2001). GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria,37.261. Agosto 15, 2001