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Los Tratados como fuentes del Derecho

DEFINICIÓN DE TRATADO

La palabra «tratado» es empleada en derecho internacional a veces en un sentido amplio, a veces en un sentido restringido.

En un sentido amplio, se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga. Pueden ser partes en la celebración de los tratados, no sólo los Estados, sino también los organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Organización de los Estados Americanos (OEA). La Santa Sede es un sujeto de derecho internacional, por lo cual tiene capacidad jurídica para la celebración de acuerdos internacionales, entre los cuales los más importantes llevan la denominación de «concordatos».

En el sentido restringido, se entiende por tratado un acuerdo internacional revestido de un carácter solemne y que tiene por objeto, sea un conjunto de problemas complejos, sea problemas especiales y determinados, de una importancia considerable.

En la Constitución venezolana, al hacer referencia a las convenciones internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden presentarse con la siguiente expresión: «Tratados, convenios o acuerdos internacionales».

 

CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican así: tratados-contrato y tratados normativos. Los primeros tienen por objeto la realización de un negocio jurídico; son actos de carácter subjetivo que engendran prestaciones recíprocas a cargo de los Estados contratantes, esto es, dan nacimiento a obligaciones recíprocas entre las altas partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por objeto el establecimiento de reglas de derecho. Son ejemplos de los tratados-contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, límites o cesión territorial; y en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad intelectual, las convenciones postales y aduaneras, entre otros.

Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos Estados, de los tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de Estados.

 

CONDICIONES DEL TRATADO PARA SER FUENTE JURÍDICO-ADMINISTRATIVA

Según Merkl, para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo es preciso que reúna las siguientes condiciones:

a) La recepción del tratado en el ordenamiento jurídico interno; b) Que el tratado tenga un contenido jurídico material; c) Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos.

La recepción del tratado en el ordenamiento jurídico interno depende de la Constitución de cada país. En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. En efecto, corresponde al Presidente de la República por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los agentes diplomáticos (embajadores y demás jefes de misiones), la celebración de los tratados, acuerdos y convenios internacionales, los cuales deberán ser posteriormente sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en forma de Ley, y una vez dada dicha aprobación, incumbe al jefe del Estado la ratificación. La ratificación es el acto por el cual el Presidente de la República aprueba definitivamente los tratados, acuerdos o convenios internacionales que han celebrado en su nombre los agentes diplomáticos investidos para esos efectos de sus plenos poderes. El Estado sólo queda comprometido en virtud de la ratificación, de tal modo que en tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto de tratado.

A título excepcional, no están sujetos a la aprobación de la Asamblea Nacional, según el artículo 154 de la Constitución venezolana, los acuerdos internacionales en los siguientes casos: si mediante ellos se trata de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República; o de aplicar principios reconocidos por la República; o de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales; o de ejercer facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional. Los tratados que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales podrán ser sometidos a referendo popular, por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, o por el quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Después de efectuada la ratificación, se procede a su publicación en la Gaceta Oficial, al canje de notas, o sea, a la entrega de las actas de ratificación, y finalmente, al registro del tratado. Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, artículo 102, aparte 2, todo tratado deberá ser registrado en las oficinas de dicha organización, formalidad sin la cual no podrá ser invocado ante los organismos dependientes de la misma.

La Asamblea Nacional carece de facultad para modificar las cláusulas de los tratados sometidos a su consideración. La potestad del órgano legislativo se limita a dar o negar  su aprobación, de manera global.

No en todos los países se requiere la aprobación del tratado en forma de ley para que adquiera fuerza definitiva. Algunas Constituciones no exigen la intervención legislativa en forma alguna. La Constitución mexicana establece la necesidad de la aprobación por el Senado. En la Nación Argentina el artículo 75, aparte 22 de la Constitución dispone que los tratados y convenciones de los derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso requerirán del voto de las dos terceras partes de cada cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

El procedimiento establecido en la Constitución venezolana, de imponer la necesidad de la ley aprobatoria para la ejecución del tratado, es llamado en la doctrina el método de la conversión o de la transformación, pues se afirma que de ese modo, para alcanzar su fuerza obligatoria, el tratado tiene que transformarse en ley. Muchos autores sostienen que, al requerirse la ley aprobatoria para la obligatoriedad del tratado, no puede decirse que éste tenga fuerza propia, sino derivada de la ley; y por lo tanto, que en estos casos los tratados no son fuente de derecho administrativo, sino la ley que los aprueba.

Como antes se dijo, es condición indispensable para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho, que posea un contenido jurídico material, esto es, que contenga preceptos jurídicos. En  opinión de Eloy Lares Martínez (2001), únicamente los tratados normativos, en los cuales se formulan reglas de derecho de aplicación general, tienen un contenido jurídico material; sólo ellos pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo. Se debe apuntar que un importante sector de la doctrina, inspirado en las ideas del profesor Kelsen, se opone al dualismo entre tratados que estatuyen derecho y tratados calificados como actos subjetivos. Merkl sostiene que no se debe restringir el concepto de precepto jurídico al de norma general, sino reconocer semejantes preceptos también en las normas individuales que constituyen el contenido de esos tratados-actos subjetivos.

Finalmente, el tratado entra en la categoría de las fuentes de derecho administrativo cuando su aplicación corresponde a los órganos de la administración. En consecuencia, son fuentes de derecho administrativo los tratados de comercio, navegación marítima y aérea, educación, títulos académicos, postales, sanitarios, ferroviarios, entre otros.

 

RANGO DE LOS TRATADOS ENTRE LAS FUENTES DE DERECHO

Se plantea con frecuencia el problema relativo al rango que corresponde a los tratados en el ordenamiento jurídico positivo. En el ordenamiento jurídico venezolano, no existe duda acerca de la supremacía de la Constitución sobre toda clase de acuerdos internacionales, puesto que aquélla es la base del orden jurídico, y no puede válidamente ser violada o desconocida por norma o acto alguno, que han de ser necesariamente de jerarquía inferior a ella. Los preceptos de la Constitución privan, pues, sobre las cláusulas de los tratados. En Venezuela puede afirmarse, tal como en Estados Unidos lo ha declarado la Corte Suprema, que un tratado no puede cambiar o alterar la Constitución, o ser sostenido como válido si viola este instrumento .

Es objeto de controversia entre los autores la determinación de la prelación entre el tratado y la ley. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en sentencia famosa conocida con el nombre de the chinese case, ha decidido que una ley puede prevalecer sobre un tratado anterior, porque «los tratados nunca fueron de mayor obligación legal que las leyes del Congreso. En cada caso la última expresión de voluntad soberana debe privar.

No obstante lo anterior, la actual Constitución venezolana admite la aplicación preferente de los tratados relativos a derechos humanos en la medida en que éstos contengan normas más favorables a los derechos humanos que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes. En efecto, el Artículo 23 de la Constitución de 1999 expresa que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Las constituciones de algunos países establecen en forma expresa la prioridad del tratado sobre la ley. La actual Constitución de Francia dispone que «los tratados o acuerdos regularmente ratificados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes». En Venezuela, salvo lo previsto en el Artículo 23 en relación con los tratados relativos a derechos humanos, no existe en la Constitución norma explícita sobre el particular; pero el Código de Procedimiento Civil (Artículo 80) y la Ley de Derecho Internacional Privado (Artículo 10) consagran en esta materia la primacía del tratado sobre la ley. En ese sentido, por virtud de tales disposiciones y del precepto del Código Civil (Artículo 14) que proclama la prevalencia de la ley especial sobre la general, es preciso reconocer que los tratados, sea cualquiera la materia regulada por ellos, tienen valor preferente sobre las leyes.

Tipo de Gobierno en Venezuela

Venezuela es una república federal y presidencialista gobernada según la Constitución adoptada en 1999.

Fundamento Constitucional

El Artículo 2 de la Carta Magna venezolana consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático (…)”.

En este mismo orden el Artículo 4 dispone: “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.

En un sistema presidencial, como es el caso de Venezuela, el jefe de estado (el presidente) es también el jefe de gobierno, siendo la cabeza del poder ejecutivo del país.

El Jefe de Estado es la persona que representa a un país ante el resto del mundo. De esta forma, es quien participa, por sí mismo o mediante delegados, en reuniones internacionales, nombra y recibe delegaciones diplomáticas, entre otros actos.

En este sentido, el Jefe de Gobierno es el máximo funcionario del poder ejecutivo y responsable del gobierno de un Estado, tal y como lo establece el Artículo 226 de la Constitución Nacional, “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.

La Constitución de la República

La Constitución de un Estado, representa su máxima norma, donde se establecen los principios fundamentales que rigen en él, su estructura, tipo de régimen, entre otros aspectos.

En ese sentido, a continuación y de manera muy sucinta se describen algunos constructos teóricos referentes a la Carta Magna.

Estructura de la Constitución

Se entiende como tal la distribución y orden de las partes que componen el texto constitucional.

En este sentido es conveniente señalar que en la estructura de las modernas Constituciones se hace una división en dos partes: una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía; y otra orgánica o formal, dedicada a determinar la organización del Estado.

La estructura general de la Constitución venezolana vigente, está conformada por un Preámbulo, nueve títulos con 350 artículos, más las disposiciones transitorias.

La Constitución como instrumento jurídico fundamental debe declarar derechos y libertades para los individuos que viven en Sociedad y limitar poderes para el Estado. Los elementos esenciales que debe consagrar toda Constitución son: la estructura gubernamental, la protección de los derechos humanos y los procedimientos para las enmiendas y reformas.

Constitución normativa, nominal y semántica

Para que una constitución sea normativa se necesita que esté plenamente ligada en la sociedad estatal, ser aceptada por todos los integrantes del Estado, que sus normas dominen todos los procesos políticos y debe estar adaptado y sometido a las normas constitucionales.

Una constitución nominal es aquella que es valida jurídicamente pero no concuerda con el contorno social político y económico y es gracias a esto que no se puede llevar a cabo el cumplimiento de estas normas constitucionales y el ejercicio del poder, en algunas constituciones de América Latina se ve esta clase de situación.

Por último las constituciones semánticas son aquellas que se utilizan para favorecer un grupo o individuo que ha tomado el poder por las vías de hecho -regímenes de facto- , por lo general para darle cierta legitimidad y hacer mucho más duradera su presencia en el poder, como estas constituciones, están la fascista, algunas islámicas de países africanos y un claro ejemplo es de la chilena durante la dictadura militar.

Poder Constituyente Originario y Derivado

El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.

Por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento.

 Reforma Constitucional de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)

De conformidad con el Artículo 342 de la CRBV, la Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

 Supremacía Constitucional

 Es el principio según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El Artículo 7 de la Carta Magna recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.

Control de la Constitucionalidad

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país.

Control Difuso de la Constitución

Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV.

Control Concentrado de la Constitución

Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Control concentrado.  Art. 336 CRBV).

Control por omisión de los órganos del poder público (Art. 336 Ord. 7 CRBV)

Dentro del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 

Referencias

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

Osorio, Manuel. (1986). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Uruguay: Editorial Obra Grande.

Rodríguez, Ybrahim. Justicia constitucional en un Estado constitucional. Disponible en: http:// www.tiempo.uc.edu.ve/

Zabala, Douglas. La estructura general de la Constitución y su Reforma. Disponible en: http://www.aporrealos.org/

La Desobediencia Civil

De acuerdo con Brewer-Carías (2004), en Venezuela, la desobediencia civil no sólo es un tema de filosofía política, sino de derecho constitucional, pues es la propia Constitución la que consagra expresamente, en el Artículo 350, el derecho ciudadano a la desobediencia civil, incluso más allá de la sola resistencia a la ley; y de manera enfática considera que el citado artículo consagra constitucionalmente lo que la filosofía política moderna ha calificado como desobediencia civil, que es una de las formas como se manifiesta el derecho de resistencia. A efectos de ilustrar la opinión del autor, se cita el Artículo en comento:

Artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.»

De las consideraciones antes expuestas, puede afirmarse que la Desobediencia Civil tiene su fundamento en en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, existe cierto sector que no coincide con la opinión que antecede, pues consideran que no es la Desobediencia Civil lo que establece el Artículo 350 Constitucional, sino otra figura jurídica, cual es el Derecho de Resistencia, si bien Brewer-Carías afirma que las disposiciones del Artículo en estudio configuran una de las formas en que puede manifestarse el Derecho de Resistencia, en este caso se trata de la Desobediencia Civil.

En este sentido, es pertinente hacer mención a las consideraciones de Nuñez (en documento en línea, 2008), quien afirma que “en el estudio de la desobediencia civil se le ha confundido con el concepto del Derecho de Resistencia, término éste que ha sido recogido y escrito en las Constituciones de los Estados, fundamentalmente las hispanoamericanas, y muy especialmente las de nuestro país” y que “nuestra vigente Constitución, no prevé de manera expresa y general a la desobediencia civil como un derecho…, es también lógico determinar que la misma se encuentra inmersa en los derechos no enunciados de manera cierta en la Carta Magna”. En tal sentido debe entenderse, de acuerdo con este autor,  que la Desobediencia Civil se encuentra prevista dentro del Artículo 22 de nuestra Ley Suprema.

Artículo 22 establece: «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.»

A fin de depurar este concepto, continúa Nuñez (ob. cit.), “expresamos nuestro criterio de que la previsión contenida en los artículos 333 y 350 constitucionales, equivalen al concepto del derecho de resistencia y no de manera específica a la desobediencia civil”. Se transcriben a continuación:

Artículo 333: «Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrán el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.»

Artículo 350: «El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.»

En este mismo orden, Chacín (en documento en línea, 2008), señala que existe una verdadera confusión en el discurso político venezolano actual sobre esta institución de la Desobediencia Civil, lo cual implica analizar su previsión en la Constitución, determinando el sentido y alcance del artículo 350, conforme a las pautas teóricas existentes. Según este autor, luego de un análisis interpretativo sistemático, político, pragmático, teleológico y de razonabilidad de la Constitución, que el prenombrado artículo 350 no consagra la desobediencia civil en Venezuela, sino el derecho a la resistencia a la tiranía cuando ésta, a diferencia de la prevista en el artículo 333, es sobrevenida, es decir, cuando ocurren reformas y cambios constitucionales de acuerdo a procedimientos previstos en nuestra carta fundamental, pero cuyos resultados manifestados en el régimen, legislación y autoridades surgidas, violentan los principios democráticos y los derechos humanos.

Argumenta Chacín (ob. cit.), que la Constitución establece claramente en su artículo 131 el deber de todos los ciudadanos de obedecer la Constitución, las leyes, y todo acto dictado por los órganos del poder público; es decir, se consagra el deber de obediencia jurídica, de obediencia al Derecho. En los artículos 59 y 61 a pesar de consagrarse la libertad de culto y la libertad moral, en congruencia con el artículo 131 se establecen al final de cada uno de dichos artículos, el que no puede alegarse una creencia religiosa y moral para eludir el cumplimiento de la ley. El artículo 333 prevé por su lado el derecho de resistencia a la tiranía, cuando garantiza la prevalencia de la vigencia de esta Constitución, si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por un medio inconstitucional, lo cual consagra el cabal cumplimiento de la Constitución; lo cual no puede confundirse en ningún modo con desobediencia civil, ya que como hemos visto, la desobediencia civil lo que busca es oponerse a una legislación o decisión gubernamental injusta.

En cuanto al artículo 350, continua Chacín, este consagra el derecho de los ciudadanos de desconocer varias figuras o instituciones políticas y jurídicas: régimen, legislación, autoridad; cuando contraríen los valores, principios y garantías democráticas o lesionen los derechos humanos; con base a varios valores y principios nombrados al comienzo del artículo: nuestra tradición republicana, nuestra independencia, los valores de paz y libertad, y asimismo considera, que este artículo ha servido de fundamento para que ciertos sectores, afirmen que en nuestra Constitución se consagra el derecho de los ciudadanos a la desobediencia civil y con ello la facultad de oponerse jurídicamente al cumplimiento de una ley y también a la sujeción a un régimen o autoridad, sin temor a sanción alguna, en virtud del referido Derecho.

Delgado Rosales (citado en Chacín) contraría esa tesis, afirmando que dicho artículo por su ubicación en el Capítulo III, Título IX sobre la reforma Constitucional realizada a través de una Asamblea Constituyente, significa un límite al poder constituyente; quiere esto decir según el mismo autor, que el régimen constitucional resultante de la Asamblea Constituyente en cuestión, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.

ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 350 Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Brewer-Carías (2004), señala que la Constitución, como ley suprema, es de obligatorio acatamiento no sólo por parte de los ciudadanos y personas en general, sino en particular para los funcionarios públicos. Esta obligatoriedad de la Constitución es la que en definitiva fundamenta por una parte, el deber ciudadano de obediencia respecto de la autoridad, pero por la otra, el derecho también ciudadano a la desobediencia civil que también consagra la Constitución, respecto de regímenes, legislación y autoridades que contraríen la Constitución.

A tal efecto, el artículo 350 consagra constitucionalmente la desobediencia civil, que es una de las formas como se manifiesta el derecho de resistencia, cuyo origen histórico está en el derecho a la insurrección, que tuvo su fuente en la teoría política difundida por John Locke. Además, tiene su antecedente constitucional remoto en la Constitución Francesa de 1973 en el último de los artículos de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que la precedía, en el cual se estableció que:

Artículo 35. Cuando el gobierno viole los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.

Esta norma, típica de un gobierno revolucionario (como el del Terror), fue anómala y desapareció de los anales del constitucionalismo.

Sin embargo, ello no ha impedido la aparición en las Constituciones de algunas versiones contemporáneas, no del derecho a la insurrección, sino del derecho a la rebelión contra los gobiernos de fuerza, como el consagrado, por ejemplo, en el artículo 333 de nuestra Constitución que establece el deber de «todo ciudadano investido o no de autoridad, de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución», si la misma perdiera «su vigencia o dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella». Es el único caso en el cual una Constitución pacifista como la de 1999, admite que pueda haber un acto de fuerza para reaccionar contra un régimen que por la fuerza haya irrumpido contra la Constitución.       

Pero frente a leyes inconstitucionales, ilegítimas e injustas dictadas por los órganos del Poder Público, en realidad, no se esta en presencia de este deber-derecho a la rebelión, sino del derecho a la resistencia y, particularmente, del derecho a la desobediencia civil, que tiene que colocarse en la balanza de la conducta ciudadana junto con el deber constitucional de la obediencia a las leyes.

El tema central en esta materia, señala Brewer-Carías (ob. cit.), por supuesto, es la determinación de cuándo desaparece la obligación de la obediencia a las leyes y cuándo se reemplaza por la también obligación-derecho de desobedecerlas y esto ocurre, en general, cuando la ley es injusta; cuando es ilegítima, porque por ejemplo emana de un órgano que no tiene poder para legislar, o cuando es nula, por violar la Constitución.

Por ello, en Venezuela, la desobediencia civil no sólo es un tema de filosofía política, sino de derecho constitucional, pues es la propia Constitución la que consagra expresamente el derecho ciudadano a la desobediencia civil, incluso más allá de la sola resistencia a la ley.

Las condiciones para la aplicación del antes mencionado artículo 350 de la Constitución, en todo caso, serían las siguientes:

En primer lugar, se establece como un derecho constitucional del «pueblo de Venezuela», es decir, se trata de un derecho de ejercicio colectivo y, consecuencialmente, público. No se puede justificar en esta norma, cualquier violación individual de una ley.

Ahora bien, en cuanto a qué debe interpretarse por «pueblo» como titular de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 350 de la Constitución) ha señalado que «debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental», agregando que «el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades». De allí, la Sala Concluyó señalando que:

Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.

En segundo lugar, siguiendo con el contenido del artículo 350 de la Constitución, consagra un derecho basado en la tradición republicana del pueblo, su lucha por la independencia, la paz y la libertad. Se trata, por tanto, de un derecho ciudadano democrático, de carácter pacífico y no violento. No se pueden justificar en esta norma, acciones violentas que son incompatibles con los principios constitucionales que rigen al Estado, a la sociedad y al ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, el derecho colectivo a la desobediencia civil («desconocerá», dice la norma) surge cuando el régimen, la legislación o la autoridad, primero, «contraríe los valores, principios y garantías democráticas»; y segundo, «menoscabe los derechos humanos». Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº 24 de 22 de enero de 2003, ha aclarado a fin de que la interpretación aislada del artículo 350 «no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía, que:

El argumento del artículo 350 para justificar el «desconocimiento» a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del «derecho de resistencia» o «derecho de rebelión» contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.

Luego de analizar el sentido de la ubicación de la norma en el Título sobre la revisión de la Constitución, en particular, de la Asamblea Nacional Constituyente, la Sala señaló:

El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos».

El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por «cualquier régimen, legislación o autoridad», no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.

En cuarto lugar, la desobediencia civil que tiene su fundamento en el artículo 350 de la Constitución, como derecho ciudadano colectivo, de ejercicio público y pacífico, se puede plantear no sólo respecto de la legislación, sino de «cualquier régimen… o autoridad» que, como se dijo, contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Este derecho constitucional del pueblo, se establece, por tanto, no sólo frente las leyes (legislación), sino frente a cualquier régimen o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos, lo que lo amplía considerablemente respecto del tradicional ámbito político institucional de la misma conocido en la ciencia política, que la reduce a la desobediencia de las leyes para lograr su reforma.

En todo caso, este derecho a la desobediencia civil puede decirse que fue interpretado en forma restrictiva por la Sala Constitucional en la misma sentencia N° 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 350 de la Constitución) al señalar que el desconocimiento al cual alude la norma del artículo 350, sólo:

puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: «la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

En criterio de Brewer-Carías, al contrario, la desobediencia civil en la Constitución no sólo tiene el efecto demostrativo de buscar la reforma de leyes injustas, ilegítimas o inconstitucionales, sino de buscar cambiar el régimen o la autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos establecidos en la Constitución o los definidos en la Carta Democrática Interamericana; o que menosprecie los derechos humanos enumerados en la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes (art. 23).

En todo caso, tratándose de un derecho constitucional colectivo, del pueblo de Venezuela, la desobediencia civil tiene que ser motorizada por las organizaciones sociales, por los organismos de la sociedad civil, por los sectores de la sociedad, es decir, por toda organización que sea de carácter no estatal. He aquí el gran valor y poder de la sociedad civil organizada, esa que está fuera del alcance del Estado.

El pueblo organizado es la sociedad civil y esta es la organización que se contrapone al Estado. La sociedad civil así, es la esfera de las relaciones entre individuos, entre grupos y entre sectores de la sociedad, que en todo caso se desarrollan fuera de las relaciones de poder que caracterizan a las instituciones estatales. En este ámbito de la sociedad civil, en consecuencia, entre otras están las organizaciones con fines políticos (partidos políticos); las organizaciones religiosas; las organizaciones sociales; las organizaciones ambientales; las organizaciones comunitarias y vecinales; las organizaciones educativas y culturales; las organizaciones para la información (medios de comunicación) y las organizaciones económicas y cooperativas que el Estado, por otra parte, tiene la obligación constitucional de respetar y proteger e, incluso, de estimular, facilitar y promover (arts. 52,57,59,67, 100, 106, 108, 112,118,127, 184 y308).

Bibliografía

Brewer-Carías. (2004). La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Tomo I, Cuarta Edición. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.

Chacín Fuenmayor, R. de J. Algunos aspectos teóricos de la desobediencia civil: Análisis sobre su consagración en la Constitución venezolana. Documento en línea.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

Núñez Alcántara, E. La Desobediencia Civil.  Documento en línea.