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Delitos contra la Propiedad

Generalidades

1. Denominación:

El Código Penal venezolano, como el español y el argentino, agrupa los delitos a tratar bajo el título de Delitos contra la propiedad.

Según apunta Grisanti (2007) en su “Manual de Derecho Penal”, algunos autores y ciertos Códigos Penales prefieren la expresión Delitos contra el patrimonio.

No obstante, se debe mantener la denominación que emplea el Código Penal venezolano, entendida en sentido amplio, de modo que comprenda no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella. Los bienes inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su honor y sus facultades y aptitudes personales, no son una propiedad, en nudo jurídico, porque no constituyen objetos con existencia distinta e independiente de la persona misma.

  Los partidarios de la denominación Delitos contra el patrimonio indican que algunos tipos de esta familia delictiva no entrañan un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia; que, en ocasiones, es el propio patrimonio el utilizado contra terceros y, por último que con frecuencia se lesiona un derecho personal y no un derecho real. Grisanti (cit. up supra) contesta estos argumentos considerando que basta recordar el sentido que asignado al término propiedad en materia penal.

 2. Clasificaciones

A) Carmignani agrupa los delitos contra la propiedad en tres categorías: delitos contra los bienes inmuebles, delitos contra los bienes muebles y delitos contra las cosas semovientes.

Sin embargo, de acuerdo con el criterio de Grisanti (ob. cit), no puede aceptarse esta clasificación. Varios delitos contra la propiedad pueden tener por objeto material, indistintamente, cosas muebles o semovientes (por ejemplo, el hurto). Otros delitos contra la propiedad pueden recaer sobre muebles, inmuebles y semovientes (por ejemplo la estafa, al igual que los daños). Por otra parte, los semovientes son cosas muebles.

B) Giuriati distingue dos clases de delitos contra la propiedad: los que ofenden prevalecientemente la propiedad mobiliaria (el hurto, la rapiña, la extorsión, el rescate, las trufas, las apropiaciones indebidas y la receptación) y los que ofenden prevalecientemente la propiedad inmobiliaria (las usurpaciones y los daños).

C) Carrara clasifica los delitos contra la propiedad según el fin perseguido por el culpable (causa para delinquir) y los divide en dos grupos: los que proceden de avidez de lucro y los que proceden de espíritu de venganza.

Grisanti (ob. cit.) objeta esta distinción, por cuanto la inmensa mayoría de los delitos contra la propiedad están comprendidos en el primer grupo. En el segundo, sólo figuran los daños.

Por otra parte, en los daños no puede descartarse del todo el ánimo de lucro, que puede existir en los causados por un comerciante a un competidor para aumentar sus propias ganancias.

3. Sistema del Código Penal venezolano.

Título X del Libro Segundo:

Capítulo I:       Hurto

Capítulo II:      Robo, extorsión y secuestro.

Capítulo III:    Estafa y otros fraudes.

Capítulo IV:    Apropiación indebida.

Capítulo V:      Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación).

Capítulo VI:    Usurpaciones.

Capítulo VII:   Daños.

Capítulo VIII:             Disposiciones comunes.

Este es el mismo sistema del Código Penal italiano de 1889-90 (Código Zanardelli). La reforma penal venezolana de 1964, que no alteró la estructura esencial del Código, fue según palabras de Grisanti “harto infeliz”, especialmente en materia de estafa y otros fraudes.

Para efectos del presente informe, sólo se analizarán los delitos de Extorsión, Secuestro, Estafa, Fraude yla ApropiaciónIndebida.

4. Ahora bien, No todos los delitos que atacan la propiedad están comprendidos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal. Por ejemplo: el peculado y la concusión (arts.195 a197 del Código Penal [C.P.]), previstos entre los delitos contra la cosa pública; las quiebras fraudulenta y culposa (arts. 342 y 343 del C.P.), tipificadas como delitos contra la fe pública; los incendios y otros estragos (arts. 344 y ss. del C.P.) concebidos como delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados; los delitos relativos al cheque (art. 494 del Código de Comercio); la usura, castigada por el Decreto-Ley sobre Represión dela Usura(Decreto No 247).

5. Por otra parte, al analizar los delitos contra la propiedad, es indispensable manejar, frecuentemente, términos oriundos del Derecho Privado, principalmente del Derecho Civil. Algunos de dichos términos (cosa mueble, por ejemplo) tienen en el Derecho Penal un significado que no coincide con el que les asignan las normas civiles.

Es así pues, que corresponde al intérprete precisar, cada vez que sea menester, si los conceptos del Derecho Privado conservan su sentido original o adquieren un alcance distinto al insertarse enla Leypenal. El Derecho Penal no está incondicionalmente vinculado a las instituciones del Derecho Privado.

Importancia del estudio de los delitos contra la propiedad

 Grisanti (ob. cit.) le concede la razón a Ramos, al afirmar que los delitos contra la propiedad tienen en la organización actual una importancia considerable, porque la actividad económica contemporánea va invadiendo poco a poco los demás campos de la actividad social y porque la mayor parte de la actividad delictuosa está orientada, precisamente, en el sentido de ataques contra el patrimonio.

Los delitos contra la propiedad adoptan las formas y medios de perpetración (modus operandi) más diversos e inverosímiles.

Por otra parte, son estos delitos los que se cometen con mayor frecuencia. Desde luego, la delincuencia contra la propiedad, en Venezuela, presenta un serio problema (por ser de naturaleza sicológica y psicológica).

Además en estos delitos es enorme la cifra negra. Muchas veces la víctima no denuncia al autor del delito, por ignorancia o por temor.

La delincuencia contra la propiedad se «tecnifica» cada vez más. Sus autores, casi siempre habituales, actúan de ordinario en pareja o en banda.

Con frecuencia, el atraco (robo agravado) termina con la muerte del sujeto pasivo, en especial si éste opone resistencia o no lleva dinero ni joyas.

Considera Grisanti (ob. cit.) apasionante el estudio de algunos de los delitos que nos ocupan, desde el punto de vista criminológico, señalando como ejemplos la extorsión y la estafa, y por último, señala el citado autor, que la reincidencia, en su sentido criminológico y en su aspecto legal, es altísima en los delincuentes contra la propiedad. El secuestro propiamente dicho se ha «industrializado».

LA EXTORSIÓN

1. Ubicación Legal. El artículo 459 del Código Penal venezolano vigente establece: «Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con prisión de cuatro a ocho años».

2. Noción. La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Se está por tanto, ante un delito complejo.

Según Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad

Para Fontán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.

3. Sujetos. La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes.

4. Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

Hace notar Soler, que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

Fontán Balestra, apunta que la característica común al modo ejecutivo de las distintas formas de extorsión está dada por el hecho d que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por el efecto de menazas de distinta naturaleza.

Como escribe Carrara, la extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y el apoderamiento de la cosa. Para que exista robo, es necesario que el ladrón haya dicho: dame la cosa o te mato, o bien que con fuerza física haya constreñido a darla. En cambio, para que exista extorsión, es preciso que el agente haya dicho: dame la cosa o te mataré o te quemaré la casa, etcétera, o bien que haya dicho: promete darme la cosa o te mato. En una palabra: el mal inminente y el lucro contemporáneo constituyen el robo; el mal futuro y el lucro futuro constituyen la extorsión.

El artículo 459 del Código Penal venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

Como indica Fontán Balestra, la ley selecciona medios por los cuales se obliga al sujeto pasivo a realizar ciertos actos. Ha de existir relación de causa a efecto entre el medio intimidatorio empleado y el resultado típicamente antijurídico que con él se logra.

5. Medios de comisión. Los medios comisivos son los siguientes:

A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes.

Acertadamente, apunta Fontán, que la intimidación consiste en el empleo de amenazas para vencer la voluntad de la víctima: para obligarla a hacer. Las amenazas pueden ser de hecho, verbales o escritas, directas o indirectas, expresas o implícitas; la forma es indiferente. Pero debe tratarse de un mal futuro.

Para Núñez, la intimidación es un medio de compulsión puramente moral que consiste en la amenaza de un mal para lograr una prestación de carácter patrimonial.

A pesar de que el Art.459 C.P., se refiere a «cualquier medio», queda excluida del tipo de la extorsión la violencia física. La naturaleza de la extorsión es absolutamente incompatible con la violencia física. Por otra parte, cuando el Código Penal venezolano describe la extorsión, emplea términos que descartan la “vis absoluta”, como ya se indicó (enviar, depositar, poner a disposición).

La amenaza contra el honor recibe el nombre de chantaje. Según el Diccionario dela Real AcademiaEspañola, la palabra chantaje proviene del vocablo francés chantage (de chanter y éste del latín cantare, cantar).

 B) La simulación de órdenes de la autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada (art. 462, primer aparte, ordinal 2°. del Código Penal).

6. Antijuricidad. No es preciso que el acto con cuya realización amenaza el extorsionador sea intrínsecamente injusto; la antijuricidad de la acción extorsiva radica en compeler al extorsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de la omisión de una conducta, que puede ser jurídicamente lícita y hasta obligatoria (por ejemplo, la denuncia de un delito efectivamente cometido por el extorsionado).

7. Objeto material. Está constituido por la persona coaccionada y por cosas muebles. Para reducir el objeto material real del delito a las cosas muebles, basta advertir, como lo hace Núñez, que los actos dispositivos a que se refiere la ley (enviar, depositar, poner a disposición) presuponen, según su sentido, el desplazamiento de la cosa en el espacio, lo que sólo se compadece con la naturaleza mueble de la cosa, según la acepción que le da el Derecho Penal. Como apunta Fontán Balestra, el criterio que sostiene que solo las cosas muebles pueden ser objeto de la extorsión, se apoya en la naturaleza misma de la conducta que se Impone a la víctima, consistente en enviar, depositar o poner a disposición, acciones que suponen la posibilidad de que la cosa sea desplazada materialmente, lo que no es imaginable en los inmuebles.

8. Objeto jurídico. La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad. Por eso, el Código Penal prevé la extorsión entre los delitos contra la propiedad.

9. Culpabilidad. La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados por el art. 459 del Código Penal.

10. Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo.

El iter criminis es fraccionable. Por tanto son admisibles la tentativa y la frustración.

Hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del ente las cosas muebles.

Existe extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

11. Penalidad. La pena es de prisión de cuatro a ocho años.

12. Naturaleza de la acción penal. La extorsión es un delito perseguible de oficio.

EL SECUESTRO

1. Secuestro propiamente dicho. Este delito está previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: «Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años».

A) Naturaleza Jurídica.

a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Balestra que «por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deje de tener lugar». Esta característica del secuestro es importante en lo que respecta al cómputo de la prescripción de la acción penal que de él se deriva; en efecto, la prescripción de la acción penal empieza a correr, no desde el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, sino a partir del momento en que el sujeto activo pone en libertad al secuestrado.

b) Además, es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.

c) En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro. En efecto, para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el articulo 460 del Código Penal: «…aun cuando no consiga su Intento, será castigado… ».

d) En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

B) Diferencias con el robo y la extorsión.

a) Antes hemos anotado que el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad; en cambio, el robo y la extorsión son delitos de daño, en lo relativo a la propiedad.

b) Además, existe una diferencia fundamental entre la extorsión y el secuestro: en tanto que la primera implica una restricción psíquica de la libertad de otro, el segundo involucra una privación de la libertad del secuestrado.

C) Acción. Consiste en secuestrar. Indebidamente, el Código Penal se vale del mismo verbo que da nombre al delito, para describirlo.

Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.

El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.

Para Núñez, representa una anomalía, señalada por la doctrina, la circunstancia de que, a pesar de constituir el secuestro un delito contra la propiedad, su consumación no resida en la lesión del patrimonio ajeno, sino en la lesión de la libertad personal con fines de rescate. La consumación de este delito contra la propiedad sólo supone un acto de privación de la libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro.

El delito alcanza su consumación una vez que la persona ha sido detenida. No es necesario el logro del rescate, y ni siquiera que la víctima del secuestro se entere de las exigencias del autor, pues, según los términos de la ley, es suficiente que la idea del rescate exista en el ánimo del agente como motivo de la detención.

Por su parte, Fontán Balestra, anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad. No se exige que se logre el rescate.

D) Tipicidad.

a) Sujeto activo. Es este un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable.

b) Sujeto pasivo. También es una infracción del sujeto pasivo indiferente. Sin embargo, en lo que concierne al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, hay que hacer la siguiente distinción: en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide -y en ciertos casos paga– el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad, el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico.

E) Objeto material. Es mixto, ya que está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique).

F) Medios de comisión. Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona: el engaño, la violencia física o moral, etc.

De ordinario, el secuestrador amenaza con dañar o matar al secuestrado, para obtener de él mismo o de un tercero (un amigo o familiar del secuestrado) el pago del rescate. El aprehendido o el tercero, intimidado por la amenaza del secuestrador y para evitar que la cumpla, suele pagar el precio establecido.

G) Culpabilidad. Es un delito doloso, que supone en el agente intención de lograr un lucro ilícito.

H) Penalidad. La pena es de prisión de veinte a treinta años.

I) Naturaleza de la acción penal. El delito estudiado es de acción pública.

2. El llamado secuestro por causar alarma.

En el aparte único del artículo 460 del Código Penal venezolano (que fue introducido en la reforma parcial de junio de 1964) se tipifica, disparatadamente como delito contra la propiedad, el llamado secuestro por causar alarma. Tal aparte dispone lo siguiente: «Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión».

A) Naturaleza. Ontológicamente, el «secuestro por causar alarma» no es un delito contra la propiedad, ya que para nada ofende tal bien jurídico. Este «secuestro» no se perpetra con la finalidad de obtener un rescate a cambio de liberar a la persona aprehendida, sino para crear alarma en la colectividad y alterar el orden público, casi siempre con un fin de orden político. Por tanto, el mal llamado secuestro por causar alarma debería denominarse delito de privación ilegítima o indebida de la libertad para causar alarma.

Este delito es complejo, porque ofende dos bienes jurídicos, ninguno de los cuales es el de la propiedad: el bien jurídico de la libertad y el bien jurídico del orden público. En consecuencia, debería estar previsto entre los delitos contra la libertad o, mejor aún, entre los delitos contra el orden público.

B) Origen. El origen de esta figura delictiva «secuestro por causar alarma»- es el siguiente: el 24 de agosto de 1963 fue aprehendido, en Caracas, el famoso futbolista Alfredo Di Stefano, por un grupo armado. Dos días después, fue dejado libre cerca dela Embajada de España, que para entonces estaba ubicada enla Urbanización Los Caobos. Los agentes nunca pidieron rescate alguno. El 27 de noviembre del mismo año, un grupo armado capturó al Coronel norteamericano James Chenault, a la sazón miembro dela Misión Militar Norteamericana en Venezuela. Permaneció en manos de los sujetos activos 180 horas. No se fijó precio a su libertad

A raíz de estos hechos, los periodistas caraqueños emplearon, reiteradamente, el término secuestro. Luego, los legisladores que reformaron el Código Penal en 1964 «razonaron» de la siguiente forma: si se trata de un secuestro, es un delito contra la propiedad, y como tal lo tipificaron. Nada más absurdo en opinión de Grisanti.

C) Sujetos. Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo indiferentes. En la práctica, sin embargo, el sujeto pasivo ha de ser, por razones obvias, una persona notable, distinguida o popular.

D) Culpabilidad. Se trata de un delito doloso. En efecto, se comete con la intención de crear desasosiego en la colectividad.

E) Penalidad. La pena aplicable es de diez a veinte años de prisión.

F) Naturaleza de la acción penal. Es un delito enjuiciable de oficio.

3. Complicidad especial en el secuestro.

El art. 461 del C.P., establece: «El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años».

En la reforma penal de 1964, no se revisó este artículo; por eso, se sigue refiriendo al delito previsto en el artículo anterior, en el cual, a partir de la citada modificación, están tipificados los dos delitos ya examinados.

Toda ayuda que se preste dolosamente al autor, mientras perdure el estado de ilicitud de un delito permanente, es complicidad. Se trata de una complicidad especial, por imperio del art. 461 del Código Penal.

Si el mensajero actúa para tratar de salvar la vida del secuestrado, está amparado por una causa de justificación: el estado de necesidad.

El delito es doloso. «Si el mensaje se transmite de buena fe, esto es, ignorando el portador la índole de la comunicación, esta ignorancia se traduce en ausencia de culpabilidad».

La pena aplicable es de prisión de cuatro meses a tres años. Término medio: un año y ocho meses de prisión.

El agente es enjuiciable de oficio.

 

LA ESTAFA

1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».

2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.

Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.

3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.

En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa.

Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.

Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella.

En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial.

4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:

A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha escrito que este sistema es tan absurdo como pretender caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en 1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.

B) El conceptual o genérico, que según Grisanti es el certero, acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y de 1930-31 (Art. 640).

C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts. 464 y 465).

5. Análisis dogmático.

A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.

B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en el cambio de manos del bien.

Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida».

C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.

La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.

D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.

No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).

También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error.

E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.

G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.

Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).

H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.

I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración

J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).

a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente.

Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión.

b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».

a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos.

b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación».

K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio.

OTROS FRAUDES

1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato.

Por argumento a contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra-venta celebrado, no existe delito alguno.

2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

 Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio).

El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o específicos de estafa).

3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento.

La sustracción es un hurto y no un fraude.

La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo Etcheberry.

La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal.

B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito.

Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes.

C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro.

4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar.

El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los «números» y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente.

5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las leyes penales se reforman «a la diabla».

En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252.

6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.

Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo.

En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa (Giuriati) del delito de estafa.

La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código quiere referirse a la cantidad asegurada.

El sujeto pasivo es la compañía aseguradora.

Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa.

7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla.

Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada, comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto).

Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada, entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto.

2. Inducción fraudulenta a emigrar.

El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses».

A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar.

Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito.

B) Sujeto activo. Es indiferente.

C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un nacional (art. 416).

D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos que no existen o dar falsas noticias.

E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un fin de lucro.

F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que da un término medio de un año y seis meses de prisión.

G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio.

LA APROPIACIÓN INDEBIDA

1.- Apropiación indebida simple.

El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada».

A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi).

La consumación opera con la apropiación.

B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.).

C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.

D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.

E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa).

G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación).

H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.

I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.

2.- Abuso de firma en blanco.

El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro».

A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho.

B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.

D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.

E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.

F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).

G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.

H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.

I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.

3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.

En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente».

El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera».

4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

1º. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.

La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño.

No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley.

En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio).

3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito.         

A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa.

B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro.

En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.

Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.

El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».

El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.

BIBLIOGRAFÍA

Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.

Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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