La Teoría de los Riesgos

En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable.

Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obli­gación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación.

De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.

Efectos

La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así:

1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.

2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.

3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio patrimonial.

En opi­nión del autor Maduro Luyando, ello sería la solución correcta, porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestacio­nes por un menor valor.

Principios

 La Teoría del Riesgo, plantea soluciones que oscilan alrededor de dos grandes principios: el «res perit domino», que hace recaer los riesgos de la cosa sobre la persona que es titular del derecho de propiedad sobre la misma, y el principio «res perit creditori», que ordena que los riesgos recaigan sobre el acreedor o sujeto activo de la obligación.

Igualmente cabe observar que la expresión «res perit creditori» y su noción antagónica «res perit debitori» se aplican con preferencia en ma­teria de riesgos del contrato, más específicamente en materia de riesgos de la relación obligatoria nacida de un contrato; mientras que la expre­sión «res perit domino» se emplea con más frecuencia en materia de riesgos de la cosa. Los principios expuestos varían según las situaciones a las que se apliquen y presentan variedad de excepciones.

En criterio del autor Maduro (1987), toda solución en materia de riesgos es susceptible de resolverse mediante la aplicación de la noción «res perit domino», tanto en los casos de que se trate de riesgos del contrato como cuando se trate de riesgos de la cosa. Para ello se podría partir de una reestructu­ración del concepto del dominus. Tradicionalmente se ha considerado el dominus como al propietario de la cosa, es decir, el dominus supone una persona que está caracterizada por una relación jurídica que necesaria­mente recae sobre una cosa, relación jurídica que está integrada por el derecho de propiedad sobre la cosa.

Es en este sentido que se emplea la expresión «res perit domino», cuando se quiere significar que en los casos en que la cosa se pierde debida a una causa extraña no imputable, la cosa perece para su dueño, o sea, para la persona que era propietario de la cosa en el momento en que fue destruida por dicha causa extraña.

Sin embargo, el término dominus no sólo significa la persona que necesariamente tiene una vinculación de carácter real (derecho de propiedad) sobre la cosa, sino es sinónimo de persona que tiene la titularidad del derecho de crédito de que se trate. En este sentido, el acreedor es también un dominus, por cuanto tiene la titularidad del derecho de crédito inherente a la relación obligatoria.

En consecuencia, cuando debido a una causa extraña no impu­table el acreedor no puede ejercer su derecho de crédito y debe resignarse a que el deudor no le cumpla, se estará en presencia de un caso en el cual se aplica el principio «res perit domino», pues el derecho de crédito, que configura la expresión cosa en su más amplia acepción, perece para su titular, el acreedor o domuius.

Mediante la tesis expuesta se unificarían en una sola noción todos los principios aplicables en materia de riesgos, se aclararía el análisis y desarrollo de la teoría, porque se eliminaría el antagonismo entre los principios «res perit creditori» y «res perit domino», y también se dis­pondría de una sola noción para comprender los alcances de los riesgos de la cosa y de los riesgos del contrato. 

BIBLIOGRAFIA

Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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