La Acción Resolutoria

Definiciones

El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse­cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)

Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti­vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu­ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello».

Diferencias con otros Medios de Terminación de los Contratos

 A.    Diferencias con la nulidad de los contratos

 La doctrina distingue diferencias fundamentales, a saber:

1° La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que pro­ducen los efectos normales propios de todo contrato válido.

2° Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las mismas causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.

3° Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.

4° La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades abso­lutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

B.     Diferencias con la rescisión

La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bila­terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.

La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsi­diario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.

El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión.

C.    Diferencias con la disolución

1° La disolución es un medio voluntario de terminación de los con­tratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.

2° En principio, la disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total vali­dez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación pre­contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efec­tuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo).

3° La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo.

D.    Diferencias con la revocación

1° La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos: mandato, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades dé hecho, entre otros.

La resolución no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte.

2° La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos.

La resolución, por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, tiende a eliminar las prestaciones cumpli­das con anterioridad, mediante la mutua restitución de las mismas (salvo los casos de excepción).

Efectos de la Resolución

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se con­sidera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la reso­lución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de reso­lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli­miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac­ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Diferencias entre la Acción Resolutoria y la Excepción Non Adimpleti Contractus

La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excep­ción non adimpleti contractus, a saber:

1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adim­pleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a pro­ducir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se con­sidera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.

3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la termina­ción de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cum­plimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.

BIBLIOGRAFIA

Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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