Jurisdicción y Competencia
Afirma Bonnemaison (2008), que la jurisdicción es la potestad estatal para resolver conflictos intersubjetivos mediante decisiones judiciales que adquieren fuerza de cosa juzgada. En sintonía con el sistema de legalidad que impera en los Estados contemporáneos, la jurisdicción se define con estas palabras: es la función estatal que se destina a la creación judicial de una norma jurídica individual, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares en sus conflictos de intereses. Esta función del Estado está dotada de poder para asegurar por la fuerza, si fuere el caso, la ejecución práctica de la norma individual creada por el juez.
En ejercicio de soberanía cada Estado fija, por medio de normas expresas, el marco de su propia jurisdicción y la competencia de sus órganos jurisdiccionales. Sujeto a las pocas restricciones que le impone el Derecho Internacional Público, el Estado determina de manera unilateral los límites de su esfera jurisdiccional: «Todo lo que puede ser exigido a un Estado es que no traspase los limites que el Derecho Internacional Público señala al ejercicio de su jurisdicción; dentro de estos límites, el criterio que asuma para ejercer su jurisdicción corresponde a su soberanía».
En todo caso en que una relación jurídica controvertida tenga conexión con varios Estados surge el problema de determinar la jurisdicción a que deba someterse. En los distintos ordenamientos jurídicos la solución sobre la competencia de los tribunales nacionales para conocer y resolver sobre estos problemas viene dada por las reglas sobre la competencia procesal internacional.
En el Derecho Procesal Internacional las normas sobre jurisdicción se aplican cuando los tribunales de un Estado deben decidir acerca de si tienen competencia, o carecen de ella, para conocer de un litigio con elementos foráneos. Asimismo, se ocurre a dichas normas en los casos en que el Estado debe cooperar en el cumplimiento (reconocimiento y ejecución) de sentencias extranjeras.
En el vigente sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, se ha sustituido la expresión «competencia internacional» por el término jurisdicción, con el propósito –como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado- de evitar la confusión con la competencia interna y porque se considera que es más acorde con la terminología empleada en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la ley procesal civil, la competencia está fundada en criterios objetivos y subjetivos. Los primeros atienden a la naturaleza de la pretensión y su vinculación con el territorio. Existe, de otra parte, un criterio subjetivo general expresado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio en Venezuela, y un criterio complementario que toma en cuenta su simple presencia en el territorio nacional, donde se practica la citación personal:
Al respecto, comenta Rengel Romberg (cit. en Bonnemaison, 2008):
Se realiza así en el derecho venezolano el libre acceso de los extranjeros a la jurisdicción de los tribunales, que es una aspiración legítima de todos los Estados, consagrada generalmente en los tratados de defensa de los respectivos nacionales, y se sigue la tradición del derecho venezolano, según la cual, las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas (Art. 26 C.C.) y los tribunales civiles de la Nación están obligados a administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia.
El principio general sobre jurisdicción implica la asignación a los tribunales de un país determinado el conocimiento de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en ese país. Más allá de esta regla, la jurisdicción puede extenderse a los pleitos instaurados contra personas que tienen su domicilio fuera de los límites territoriales del Estado sentenciador, pero sólo en aquellos supuestos expresamente señalados en la ley.
La jurisdicción de los tribunales venezolanos está determinada por lo dispuesto en el artículo 39 LDIP en este texto:
Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior, en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
La adopción del domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción se proyecta a los supuestos en que los demandados estén domiciliados en el país, según expreso señalamiento legal. En todo caso, ha de tenerse en cuenta el concepto de domicilio establecido en la propia Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, «el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual».
Como norma complementaria sobre la materia en estudio, debe acudirse al precepto del mismo texto legal (art. 15 LDIP) que ordena:
Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituya un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
La previsión del artículo 39 LDIP contempla la existencia de tres grupos de supuestos (arts. 40, 41 Y 42 ibid) en los cuales los tribunales venezolanos están dotados de jurisdicción para conocer de las causas contra personas domiciliadas en el extranjero. Estos supuestos se refieren a las acciones patrimoniales, las universalidades de bienes y el estado de las personas y las relaciones de familia.
El primer grupo está formado por los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en los que:
a) se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles e inmuebles situados en la República;
b) se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en Venezuela, o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en el territorio de este país;
c) el demandado haya sido citado personalmente en el territorio nacional;
d) las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción Venezolana.
En el caso concreto de la citación personal del demandado, se ha planteado la interrogante acerca de la aplicación de este sistema a las personas jurídicas, si se toma en cuenta la imposibilidad de desplazamiento geográfico de estos entes. La doctrina especializada ha dado una respuesta afirmativa que disipa las dudas sobre esta situación, puesto que es posible que la citación se practique en la persona del representante legal de la persona jurídica demandada cuando se encuentre en el país dicho representante.
El segundo grupo trata de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a las universalidades de bienes, en los casos en que:
a) el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, para regir el fondo del litigio;
b) se encuentren situados en el territorio nacional bienes que integren una universalidad.
El tercer grupo de supuestos de jurisdicción se refiere a los juicios que se originan por el ejercicio de acciones relativas al estado civil de las personas y las relaciones de familia:
a) cuando, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, el Derecho Venezolano sea el competente para regir el fondo del litigio;
b) cuando las partes se sometan expresamente o de manera tácita a la jurisdicción venezolana, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Inderogabilidad de la Jurisdicción
Este principio se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, mediante una fórmula que prescribe la prohibición de que la jurisdicción venezolana se derogue convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera o de árbitros que resuelvan en el extranjero, cuando se trate de estas cuestiones: controversias sobre bienes inmuebles situados en el país, materias que interesen al orden público o las buenas costumbres.
Dentro del cuadro normativo del Derecho Procesal Internacional y, particularmente, dentro del régimen de la jurisdicción, se contempla el imperativo de su inderogabilidad en los casos expresamente señalados. Fuera de este campo de limitaciones, las partes quedan en libertad de someterse a otras jurisdicciones. De aquí que la derogabilidad convencional de la jurisdicción sea la regla y la inderogabilidad la excepción.
La inderogabilidad de la jurisdicción, impuesta por ministerio legal, refleja la voluntad legislativa de que la facultas iurisdictionis se ejerza de manera exclusiva y con efectos excluyentes. De esto se deriva el no reconocimiento de las sentencias dictados por tribunales extranjeros, cuando éstos hayan arrebatado al Estado receptor la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del juicio. Al respecto cabe traer a colación el comentario de Hernández-Bretón en estos términos:
A mi entender, la denominación jurisdicción exclusiva o jurisdicción excluyente en esta materia es el producto de la interrelación de los conceptos de jurisdicción directa e indirecta. Por una parte se afirma la jurisdicción directa de un Estado determinado; por la otra se analiza la posible reconoscibilidad de una hipotética decisión extranjera en el mismo Estado cuya jurisdicción directa se afirma, estando el examen limitado a la jurisdicción directa del sentenciador y al no arrebato de la jurisdicción nacional. Si la reconoscibilidad de tal decisión es procedente, entonces estamos en presencia de una jurisdicción concurrente; si es negada, entonces es exclusiva.
En el Derecho Internacional Privado vigente (art. 47 LDIP), la jurisdicción que corresponde a los tribunales nacionales no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, ni de árbitros que resuelvan en el extranjero, en los siguientes casos: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República; b) materias sobre las cuales no cabe transacción; c) cuestiones que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Regulación de la Jurisdicción
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado o grado de la causa. En el caso de que se proceda a instancia de parte, se suspende el juicio hasta que el asunto de jurisdicción sea decidido. Si el fallo afirma la jurisdicción, la causa sigue su curso en el estado en que se encuentre; si se niega, la sentencia que así lo declare tiene consulta con la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, que resolverá en definitiva.
En sentencia del 11 de agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia, con criterios posteriormente reiterados por la Sala Político Administrativa, resolvió un caso de regulación con estricto apego a la nueva normativa sobre esta materia, de reciente vigencia para entonces.
El fallo de la Corte reafirmó el criterio de que la falta, o defecto de jurisdicción existe, cuando el conocimiento de una causa no corresponde a los órganos del Poder Judicial por ser de la competencia de la Administración o de un Tribunal extranjero. En sus considerandos, el fallo dice fundarse en el artículo 39 LDIP que fija el régimen de la jurisdicción, el cual, «salvo la diferencia terminológica en cuanto al vocablo jurisdicción en lugar de la expresión competencia general, reproduce el contenido del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que resulta derogado por ley especial de reciente data».
Sostiene la sentencia que, al igual que en el régimen anterior, el criterio fundamental para atribuir jurisdicción a los tribunales nacionales es el domicilio de las personas, pero entendido, según la nueva concepción, como el territorio del Estado donde las personas físicas tienen su residencia habitual.
Observó el sentenciador que la Ley especial vigente no se pronuncia acerca de la acepción del domicilio cuando se trata de personas jurídicas; sin embargo consideró el Tribunal que «en estos supuestos permanece vigente el concepto que se desprende del Código de Comercio en su artículo 23, es decir el lugar que determina el contrato constitutivo de la Sociedad, ya falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal».
Este criterio supletorio fue concretamente apreciado por el Juzgador en el referido caso de regulación jurisdiccional, en virtud de que la demandada era una sociedad de comercio. Por ello, la Corte al verificar la no existencia en los autos del documento constitutivo de la empresa, pudo constatar que su domicilio era una ciudad del país, circunstancia que fue considerada como «fundamento suficiente para determinar que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela»; en vista de lo cual fue desechado el argumento de falta de jurisdicción alegada en la solicitud de regulación, afirmándose en consecuencia la jurisdicción de los tribunales nacionales.
Litispendencia
Es una excepción para el conocimiento de una causa determinada cuando existan dos pleitos entre las mismas partes y con el mismo objeto, antes dos tribunales. Ante esta hipótesis práctica, el articulo 58 LDIP dispone que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no queda excluida por hallarse pendiente ante un juez extranjero la misma causa u otra conexa con ella.
Por razón de interés público, la sola circunstancia de identidad o conexión de los juicios no es razón suficiente para enervar la jurisdicción de los órganos judiciales nacionales, por pleitos sobre lo mismo pendientes en tribunales extranjeros, en fuerza de la potestad plena y exclusiva que la jurisdicción supone.
Sumisión Procesal
Es cuestión generalmente aceptada en el Derecho Procesal Internacional la sumisión de las partes a los tribunales de un Estado. Esta figura, admitida ya en el Código Bustamante, consiste en asumir voluntariamente una jurisdicción de un Estado y renunciar al fuero al que el sujeto está normal y originalmente vinculado. Es de dos clases: expresa y tácita.
La sumisión expresa debe constar siempre por escrito y refleja una actitud mediante la cual se renuncia al fuero propio y se hace designación del juez al que la parte se somete.
La sumisión tácita resulta de actos cumplidos por las partes en relación con el proceso. La del actor se consuma con la presentación de la demanda; la del demandado se produce en todo caso en que, después de personado en el juicio, practique cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria del Tribunal.
De conformidad con el artículo 45 LDIP, los hechos y circunstancias que conforman la sumisión tácita son los siguientes: la del demandante proviene del hecho de intentar la demanda; la del demandado depende de la realización en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, de cualquiera diligencia, salvo aquéllas que signifiquen proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida cautelar.
La sumisión no es válida en los juicios intentados en ejercicio de acciones que afecten la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, a menos que exista una permisión en ese sentido, es decir, que la sumisión esté autorizada por el Derecho del lugar de situación de los bienes que se encuentren en el extranjero.
LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES
Planteamiento General
Cuando la norma de conflicto declara aplicable a un Derecho extranjero, el tratamiento procesal que éste debe recibir en el Estado sentenciador supone la presencia de las mismas garantías que acompañan la aplicación de las leyes nacionales. Este Derecho será aplicado de oficio y de acuerdo con los principios que rigen en el sistema de donde proceda.
No es dable establecer discriminaciones entre el Derecho nacional y el Derecho extranjero, pues ellos están colocados en pie de igualdad ante la misión del juzgador. Por ello, la función de aplicar el Derecho extranjero es irrenunciable (salvo los casos de excepción) y frente a los pronunciamientos judiciales que la concreten, se admiten los recursos procesales de impugnación respecto de los errores en que incurran las sentencias.
Los recursos procesales son esos medios técnicos que las legislaciones ponen a disposición de los sujetos de derecho para impugnar las decisiones judiciales. Con ellos se pretende que se subsanen los errores o vicios en que eventualmente se haya incurrido al dictarlas, mediante la revisión del fallo por el mismo tribunal que lo dictó o por otro de superior jerarquía.
Los recursos tienden a controlar la legalidad y la justicia de las decisiones judiciales, comprendidas las que están fundadas, o han debido fundarse, en un Derecho extranjero.
En el proceso de aplicación de las leyes extranjeras, el acto culminatorio del mismo, que es la sentencia, no puede quedar fuera del control de una revisión en alzada o del recurso extraordinario de casación que puede desembocar en la censura del fallo infractor.
El funcionamiento y procedencia de los recursos procesales están determinados por la regla del forum regit processum.
De acuerdo con la doctrina especializada, los asuntos que están en el ámbito del Derecho Internacional Privado presentan mayores dificultades que las demás cuestiones que deben conocer los tribunales de un Estado, ya que la aplicación de las leyes de conflicto del sentenciador y la de las leyes extranjeras, cuando proceda, tienen mayores inconvenientes que la aplicación del propio Derecho material. De aquí que los errores judiciales sean más frecuentes, y por ello hay más necesidad de los recursos de impugnación.
Contra estos errores no existe otro remedio que el proporcionado por el sistema de recursos proporcionados por el ordenamiento procesal de cada Estado, ordinariamente el de una apelación ante un Tribunal superior y el extraordinario de casación, de origen político, encaminado a salvaguardar la supremacía del poder legislativo sobre el judicial y en consecuencia, a corregir las falta de acierto de los órganos jurisdiccionales inferiores en la aplicación de las leyes.
En la codificación colectiva americana se cuenta con dos valiosos instrumentos consagratorios de la procedencia de los recursos procesales en los casos de aplicación del Derecho extranjero. En primer término, el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 establece que los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio para los casos resueltos por la legislación propia, son admitidos cuando se trata de la aplicación de las leyes de cualesquiera de los otros Estados Partes.
Esta disposición sirve de antecedente a la contenida en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979, así concebida:
Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
La norma convencional asume el principio de la no discriminación procesal de la ley extranjera y la equipara a la ley del Estado sentenciador. El juez aplica el Derecho extranjero designado por su norma de conflicto, guardando con él una relación del mismo grado que la sostenida con su ordenamiento jurídico.
La Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 que, como ha sido reconocido, surgió en sintonía con las tendencias modernizadoras de la nueva etapa de la codificación americana, contempla una hipótesis de gran amplitud que da cabida a la admisión de todos los recursos impugnatorios de los fallos judiciales, sean éstos ordinarios o extraordinarios:
Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere aplicado a la decisión contra la que se interponen.
Referencia al Recurso de Casación
Se ha debatido ampliamente la materia relacionada con el recurso de casación con motivo de la aplicación de leyes extranjeras. El pensamiento clásico asimilaba el Derecho extranjero a una cuestión de hecho (quid facti) y, de consiguiente, planteaba la improcedencia del recurso en los casos de infracción o incorrección respecto de la aplicación judicial de las normas del Derecho foráneo, con el argumento fundamental de que la casación no conoce de los hechos sino del Derecho.
Contra la admisión del recurso se ha tratado de privilegiar el argumento de que si bien la casación tiene por objeto proteger la unidad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, tal objetivo está limitado a la aplicación de las leyes nacionales.
Siendo así, las infracciones de las leyes extranjeras por parte de los tribunales de un Estado, no pueden dar lugar a la casación dado que la institución casacional no va más allá de la aplicación correcta y la unidad de las leyes de ese Estado. Los yerros en que se incurra en la aplicación del Derecho extranjero no conducen a que se case el fallo.
De la doctrina procesal venezolana que en su tiempo se opuso a la casación por infracción de las leyes extranjeras, escogemos la siguiente opinión:
Las condiciones en las cuales debiera efectuarse la aplicación de las leyes extranjeras son harto inciertas y exponen a demasiados errores para que la Corte de Casación pueda considerarse intérprete de leyes cuyo origen, espíritu y alcance no tienen por que serles conocidos (…) La violación de una ley extranjera no es motivo de casación sino en cuanto su quebrantamiento ha dado ocasión o inducido al de una ley nacional; cuando conforme a ésta, el juzgador debe aplicar y haya aplicado la ley extranjera, su interpretación, como la de cualquier otra cuestión de hecho, corresponde a la soberanía de los jueces de instancia y no es revisable en casación.
En su negatividad son elocuentes las expresiones transcritas. En consonancia con la doctrina que adversa la casación, la jurisprudencia de algunos países ha rechazado reiteradamente el control casacional frente a las sentencias que infrinjan el Derecho extranjero. Se ha sostenido que la interpretación de las leyes extranjeras no puede dar lugar a casación.
La doctrina moderna combate categóricamente la posición clásica por ilógica, porque cuando el legislador ordena, por su regla de conflicto, la aplicación de un Derecho Extranjero, es indudable que persigue la aplicación de ese Derecho tal cual es, es decir, con arreglo a los principios de interpretación del seno jurídico de donde procede.
También se ha observado que la negación de una fiscalización sobre la manera como la ley extranjera es aplicada, significa una perturbación al funcionamiento de todo el sistema conflictual de un país. Aún en la hipótesis de que las normas que lo integran hayan sido fielmente seguidas por los jueces –destaca Miaja-, no es suficiente el acierto de señalar el ordenamiento aplicable, si se niega todo remedio a la errónea interpretación de sus reglas. «La seguridad del tráfico que el Derecho Internacional Privado trata de conseguir queda así definitivamente comprometida».
En favor de la admisión del recurso de casación, se ha invocado la existencia de casos en que una misma ley extranjera ha sido diversamente entendida y aplicada por los tribunales de un mismo Estado, con soluciones dispares sin que sea posible acceder al Tribunal de Casación para encontrar la enmienda que permita fijar la unidad de criterio que deba ser observada en el futuro.
Según Bustamante, resultaría inútil que los ordenamientos nacionales de conflicto prescribieran la aceptación de un Derecho extranjero, si éste pudiera dejar de aplicarse sin que el órgano supremo del Poder Judicial esté facuItado para remediar tal situación de inaplicabilidad de lo que es obligatorio. Si la tarea de este órgano jurisdiccional supremo es hacer justicia, no debe conformarse con sentencias de la instancia notoriamente injustas, respecto de las cuales no interviene porque obedecen o se fundan en disposiciones de un Derecho extranjero.
Resulta evidente que el Tribunal Supremo, debe conocer en vía de casación de los fallos en cuya parte dispositiva se infrinja una ley. De modo que si un Código Civil manda a aplicar a las sucesiones la ley personal del de cujus, y el tribunal inferior, tratándose de un extranjero, aplica la ley local, que no es la de su nacionalidad ni la de su domicilio, interpuesto un recurso por infracción de ese precepto de un Código Civil, el Tribunal Supremo tiene el derecho y el deber de decidir en casación si dicho precepto se ha infringido o no.
La admisión del recurso de casación por infracción del Derecho extranjero es, como ya se ha dicho, una consecuencia natural de la moderna concepción sobre la auténtica naturaleza de ese Derecho, es decir, la de ser una questio iuris (la circunstancia de extranjería no le quita su esencia jurídica ni su formal carácter normativo).
Los criterios que han de guiar al foro en la interpretación y aplicación del Derecho que sea competente para regir la relación controvertida, de acuerdo con la referida concepción moderna y auténtica, conducen a que la infracción por los jueces de instancia del Derecho material extranjero competente abra la vía al recurso de casación.
De acuerdo con Wolff, el mejor método en esta materia es considerar los errores sobre el Derecho extranjero como lo que en realidad son: errores de Derecho; ante dichos errores debe concederse la casación contra el fallo que los contiene.
En la doctrina venezolana se encuentra un remoto pero valioso antecedente sobre la admisión del recurso de casación, en la autorizada opinión de Ángel César Rivas que data de 1906 y transcribimos de seguidas:
Tanto en Venezuela como en los demás países donde existe, el tribunal llamado a conocer el recurso tiene el principal encargo de procurar la uniformidad de la legislación; porque es del todo necesario que en la interpretación de las leyes no existan criterios diferentes sobre un mismo punto; pues la justicia rechaza la posibilidad de que a una misma situación jurídica puedan corresponderle contrapuestas decisiones. Así, cuando se dice que el Tribunal de Casación persigue la uniformidad de la jurisprudencia, no ha querido expresarse el absurdo de que sólo ha de ocuparse en sostener fallos que la mente del legislador patrio inspira. También ha querido decirse que es deber suyo invalidar las decisiones que no se ajustaren al sentido que revela el texto extranjero a que hubo de recurrirse.
En aplicación del criterio expuesto, el autor citado y sus seguidores sostuvieron la procedencia del recurso en estos casos: 1) cuando el juez declara aplicar el Derecho extranjero en los supuestos en que expresamente se le ordena aplicar la ley venezolana; 2) cuando el juez no aplicare el Derecho extranjero en los casos permitidos por el Derecho Internacional Privado; 3) cuando haya hecho una interpretación errónea o equivocada del Derecho extranjero en uno cualquiera de los dos casos anteriores.
En el continente americano, atendida la codificación colectiva reciente, el recurso de casación puede sustentarse en la norma del artículo 4° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado que se refiere, en general, a «todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio». En igual sentido se había pronunciado el Protocolo Adicional de Montevideo de 1940.
Concretamente, el artículo 412 del Código Bustamante consagra el recurso bajo examen, en estos términos:
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Si apreciamos que el término «infracción» debe estar referido a una hipótesis general de violación del Derecho Extranjero y no a un supuesto particular de dicha violación, podemos determinar, siempre con base en el artículo 413 CB, que el recurso de casación por infracción de las normas de un Derecho extranjero que sea aplicable a un caso concreto, procede en tres supuestos prácticos:
a) Supuesto de indebida aplicación
Cuando el juez de instancia aplica un Derecho extranjero en los casos en que le está ordenado aplicar su propio derecho.
b) Supuesto de falta de aplicación
Cuando la sentencia se funda en el Derecho nacional y debió fundarse en el Derecho extranjero.
c) Supuesto de errónea interpretación
Cuando el Derecho extranjero no ha sido interpretado de manera correcta, por contravención u omisión de los principios y reglas pertinentes del sistema jurídico de donde procede.
En este supuesto la ley extranjera aparece como formalmente aplicada, pero hay errores en la inteligencia de su contenido, sentido y alcance.
El recurso de casación por infracción del Derecho extranjero se fundamenta en el artículo 412 del Código Bustamante.
El recurso de casación se caracteriza por el rasgo fundamental de que no basta el interés que específicamente tenga la parte para interponerlo, sino que es necesario que haya un motivo de casación, es decir, una causa legalmente establecida que pueda sustentarlo. En el Código de Procedimiento Civil los motivos de casación están determinados por los supuestos de defecto de actividad y de infracción de fondo.
En sentencia del 2 de diciembre del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, al conocer de un recurso por infracción de ley respecto de una denuncia por falta de aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, afirmó su función de control sobre los fallos de instancia referentes a la aplicación del Derecho extranjero.
La sentencia es precisa al considerar que el forrnalizante, «en vez de delatar las normas pertinentes de la ley del Estado de Nueva York, que en su criterio, determinarían que la pretensión accionada en este juicio es contraria a Derecho, enfocó su denuncia en tratar de demostrar que el juez de la recurrida debió aplicar -y no lo hizo- el Derecho del Estado de Nueva York.
La sala hizo énfasis en el aserto de que la aplicación o falta de aplicación del Derecho extranjero es controlable por la casación, y se remonta al criterio de Duque Sánchez que, al preguntarse si podía darse la casación por violación de leyes extranjeras en el proceso de su aplicación, respondía señaladamente: «La contestación tiene que ser afirmativa y se da en los casos en que nuestra ley manda aplicar las leyes extranjeras”.
Observa igualmente la Sala de Casación Civil que, conforme a lo previsto en el artículo 60 LDlP, el Derecho extranjero debe aplicarse de oficio y cae bajo el principio Jura Novit Curia, como quiera que se trata de «una cuestión de derecho» que es perfectamente controlable por el tribunal de casación.
Dispone el artículo 412CB que el recurso de casación contra la sentencia infractora debe proponerse en los mismos casos y condiciones del Derecho nacional; por ello su ejercicio está sujeto a la observancia de los requisitos establecidos en cada ordenamiento procesal interno.
Según la ley procesal y la doctrina reiterada del más alto tribunal de la República, la admisión del recurso de casación respecto de las sentencias que apliquen ley nacional o ley extranjera, pasa por la observancia de los siguientes extremos:
-la naturaleza de la decisión recurrida en orden a determinar si es revisable en casación;
-la naturaleza del recurso en cuanto al motivo de casación invocado;
-la cuantía del juicio donde se dicta la recurrida para determinar si tiene acceso a casación;
-la legitimidad del recurrente y del impugnante para establecer si tienen carácter para recurrir en casación o para impugnar el recurso;
-la oportunidad del recurso en orden a definir su tempestividad en cuanto al anuncio, la formalización y los actos de sustanciación.
En todos los casos en que se niegue la aplicación de una norma extranjera, o se aplique indebidamente preceptos extranjeros, o se incurra en interpretación errónea de la ley extranjera adecuada para resolver la controversia en litigio, hay siempre la obligación de demostrar la infracción y su trascendencia en la suerte del juicio, como es menester en todas las denuncias en sede de casación.
Bibliografía
Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.